LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL CONTRIBUYENTE

LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL CONTRIBUYENTE
Alejandro Ruiz Ciudad, 26/02/2024

La relación jurídica tributaria está regulada en el artículo 17 de la Ley General Tributaria; y en ella se regula la relación que surge entre la administración y el contribuyente por la aplicación de los tributos.

Los contribuyentes del sistema impositivo fiscal español contamos con una serie de obligaciones y derechos, cuya contrapartida para la administración supone una serie de potestades y deberes, los cuales desarrollaremos en el siguiente artículo. 

En este artículo vamos a presentar una serie de conceptos clave, los cuales el lector debe conocer, para entender los artículos posteriores a esta publicación.


HECHO IMPONIBLE, NO SUJECIÓN Y EXENCIÓN

Antes de continuar con la redacción del tema que nos ocupa, es importante dejar claro los conceptos de hecho imponible, y los principios de exención y no sujeción tributaria. 

El hecho imponible es el hecho que origina el nacimiento de la obligación tributaria principal y configura el tributo. Está recogido en el artículo 20 de LGT, y está definido como la situación o circunstancia que origina la obligación legal de contribuir y sobre la que se aplica el tributo. El hecho imponible rige el acto por el que se establece cada impuesto. 

En este mismo artículo se recoge también el principio de no sujeción, el cual permitirá que cada impuesto pueda establecer hechos imponibles, que en principio estarían sometidos a gravamen, como no sujetos. 

Las exenciones suponen que, aun realizando el hecho imponible, el obligado tributario queda exonerado de la obligación de cumplir con la obligación tributaria principal.

La principal diferencia entre exención y no sujeción radica en que las exenciones son incentivos fiscales promovidos por el legislador dentro del tributo, mientras que el supuesto de no sujeción está fuera del ámbito de aplicación de un tributo en concreto.


DEVENGO DEL IMPUESTO Y PERIODO VOLUNTARIO DE PAGO

El devengo de un impuesto supone el momento en el que se considera realizado el hecho imponible, y, por tanto, se genera la obligación tributaria principal y la exigibilidad de la misma.

El momento de devengo de un impuesto no tiene porqué coincidir con el momento del pago de este. En el artículo 62 de la Ley General Tributaria se especifican los plazos para el pago de las obligaciones tributarias a los que deben atenerse a los contribuyentes.

Este artículo diferencia claramente dos supuestos a tener en cuenta, que son, cuando es el propio contribuyente el que se adapta a los plazos establecidos por la Ley y cuando la liquidación es practicada por la Administración.

En el apartado uno de este artículo se establece que las deudas tributarias que resulten de una autoliquidación deberán ser satisfechas en los plazos que establezca la normativa de cada impuesto. 

Por citar dos ejemplos que ilustran esto, el periodo voluntario de pago del IRPF de 2023 es del 3 de abril al 1 de julio; del impuesto de sociedades es del 1 al 25 de julio para todas las sociedades que su año coinciden con el año natural; mientras que el devengo de ambos impuestos se produce a fecha 31 de diciembre del año 2023.

En el punto dos de este mismo artículo se establecen los plazos de período voluntario de pago de las liquidaciones practicadas por la Administración, concretamente los órganos de gestión o inspección; que son:

Arte. 62.2. a) Notificaciones entre el día 1 y 15 de cada mes – hasta el 20 del mes posterior o inmediato hábil siguiente.


Arte. 62.2. b) Notificaciones entre el 16 y último día de cada mes – hasta el 5 del segundo mes posterior o inmediato hábil siguiente.

Serán considerados días inhábiles los sábados, domingos y festivos; siendo estos últimos todos los festivos que afectan tanto al órgano recaudador como al obligado tributario.


DIFERENCIA ENTRE AUTOLIQUIDACIÓN Y DECLARACIÓN

En una declaración, el obligado tributario solo tiene que declarar que se ha realizado en hecho imponible y facilitar los elementos de cuantificación para el cálculo posterior, y es la administración, concretamente el órgano de Gestión de la Agencia Tributaria, la que liquida el impuesto, notificando al obligado la cuota a ingresar. Una vez se notifica al obligado se abre un período voluntario de pago, regulado en el artículo 62.2 LGT.

En una autoliquidación, toda la responsabilidad recae sobre el obligado tributario, siendo este el que declara el hecho imponible que se produce, facilita los elementos de cuantificación e información consecuentes, liquida la cuota y paga la cuantía correspondiente. 

La diferencia entre una autoliquidación y una declaración reside en dónde recae la responsabilidad de liquidar la cuota tributaria. 

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